Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36968
Clave: VI-TASR-XII-II-62
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2010 00:00
FUNDAMENTACIÓN. BASTA CON CITAR EL ARTÍCULO 42 Y LA FRACCIÓN RESPECTIVA, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL ACTO CON EL QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA INICIA EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SIN QUE SEA NECESARIA LA CITA DE SU PRIMER PÁRRAFO, POR SER INSOSLAYABLE SU LECTURA PARA LA COMPRENSIÓN DE DICHO PRECEPTO LEGAL
RESPECTIVA, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL ACTO CON EL QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA INICIA EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SIN QUE SEA NECESARIA LA CITA DE SU PRIMER PÁRRAFO, POR SER INSOSLAYABLE SU LECTURA PARA LA COMPRENSIÓN DE DICHO PRECEPTO LEGAL.- De acuerdo a la jurisprudencia I.4o.A. J/43, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo: XXIII, de mayo de dos mil seis, página 1531, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.", el alcance de la fundamentación y motivación en el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, no puede llegar al extremo de que en cada acto que emita la autoridad señale, una amplitud o abundancia superflua de razones y fundamentos en los que sustenta su acción, ya que resulta suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado; luego entonces, resulta inconcuso que no se transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de nuestra norma suprema y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por la falta de precisión dentro de la orden de revisión del "primer párrafo", del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ya que tal omisión no incide en la esfera jurídica de la actora, en tanto que al referirse al artículo 42 y a su fracción respectiva, conlleva inmediatamente al contenido de dicho precepto legal, del cual se advierten las facultades de comprobación que tiene expeditas la autoridad para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Por lo que el hecho de que la autoridad fiscalizadora, dentro del acto por el cual da inicio al ejercicio de sus facultades de comprobación, únicamente cite el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, no significa que el acto de autoridad se encuentre indebidamente fundado, si tomamos en cuenta que la comprensión de cualquier precepto legal parte de la lectura de su párrafo inicial, pues éste además de ser la introducción de la o las hipótesis normativas del precepto, es también el marco
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 515