Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36972
Clave: VI-TASR-XXXIX-35
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2010 00:00
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO SE ALEGUE QUE ÉSTOS SE HAN EXTINGUIDO O QUE SU MONTO REAL ES MENOR AL EXIGIDO.- De la interpretación que se realiza al numeral 117, se desprende que en la fracción II, se regula la procedencia del recurso de revocación contra los actos de autoridades fiscales federales, los cuales subdivide en: a) los actos que exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido y b) los actos que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución y se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley. Por otra parte, el ordinal 127, prevé la temporalidad para la interposición del recurso administrativo cuando se interponga contra actos del procedimiento administrativo de ejecución alegando que no se ajustaron a la Ley, violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, acorde con la hipótesis normativa del inciso b), fracción II, del artículo 117. Tal y como se interpreta en la Jurisprudencia número 2a./J. 18/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PÚBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006." En ese tenor, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, no resulta aplicable a los actos que exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, supuesto contemplado en la hipótesis normativa del inciso a) de la fracción II del artículo 117 del citado Código, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de requerimiento. Por tanto, al ser impugnables éstos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recurso administrativo de revocación, en su contra procede el Juicio Contencioso Administrativo de acuerdo a lo indicado en el artículo 14
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 521