Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36990
Clave: VI-TASR-XXXVI-124
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2010 00:00
AL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En el artículo citado al rubro, el legislador dispuso un plazo máximo dentro del cual se debe concluir una visita domiciliaria, así como una hipótesis normativa bajo la cual se suspenderá dicho plazo, verbigracia, la interposición de un medio de defensa; lo que cumple dos funciones esenciales, a saber: 1.- Salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado, al prever un lapso temporal máximo dentro del cual debe culminar el ejercicio de las facultades de comprobación; y 2.- Salvaguardar la debida consecución del procedimiento fiscalizador cuando pueda verse obstaculizado o incluso impedido en su seguimiento, por causas ajenas a la propia autoridad; en adición a lo expuesto, se pondera el hecho de que la hipótesis legal en comento, radica en la suspensión del plazo para culminar la revisión, mas no que la fiscalización misma deba suspenderse, de tal forma que si en el devenir de una auditoría, el visitado promueve un medio de defensa, donde por la naturaleza jurídica del acto controvertido o por la impugnación planteada, no se ve obstaculizada la debida consecución de las facultades de revisión, verbigracia, una multa impuesta por el incumplimiento a una obligación formal en el desarrollo de la visita, impugnada únicamente por sus propios motivos y fundamentos, no es dable asumir que irrestrictamente la autoridad debe suspender la visita; por el contrario, la debida interpretación del cardinal en estudio conlleva a establecer que el lapso temporal que se comprenda desde la interposición del medio de defensa, hasta su resolución definitiva, no se computará en perjuicio de la autoridad, estimar lo contrario, no sólo implicaría obstaculizar el debido desarrollo de sus facultades de comprobación, sino además, implicaría prolongar el lapso temporal dentro del cual el gobernado debe resentir en su esfera jurídica los efectos del acto de molestia, verbigracia, la intromisión en su domicilio y revisión de su documentación, aun cuando no hubiera un motivo real que impidiera el seguimiento de la revisión respectiva.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 111/10-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 544