Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36999
Clave: VI-TASR-XXXVI-133
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2010 00:00
MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN EL HECHO SUPERVENIENTE DE QUE LA AUTORIDAD EXACTORA RECHAZA LA GARANTÍA OFRECIDA POR LA ACTORA, CONSISTENTE EN DOS BILLETES DE DEPÓSITO.- De conformidad con lo previsto por el artículo 25, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo mientras no se dicte sentencia definitiva, la Sala Regional que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique. Sin embargo, resulta insuficiente para revocar la suspensión concedida a la actora el hecho superveniente sustentado en el oficio emitido por la autoridad exactora en el cual resuelve no aceptar la garantía ofrecida por la actora, consistente en billetes de depósito porque éstos no cumplen con los términos en que fueron requeridos por la exactora, esto es, exhibir en un solo billete de depósito el importe total a garantizar y plasmar en el cuerpo de dicho billete el número de crédito, resolución determinante y conceptos; en razón que, dichos requisitos no se encuentran previstos por los artículos 141 de Código Fiscal de la Federación y 99 de su Reglamento, aunado a que, dichos billetes de depósitos sí resultan suficientes para garantizar el interés fiscal, ya que el monto total de ambos billetes cubren la cantidad y conceptos requeridos por la exactora.
Incidente de Medidas Cautelares Núm. 357/10-20-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 555