Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37027
Clave: VI-TASR-II-36
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2010 00:00
PÉRDIDAS FISCALES, NO SON SUSCEPTIBLES DE DEDUCIRSE, SINO EN SU CASO, DE DISMINUIRSE
DE DISMINUIRSE.- Los artículos 13 y 29, respectivamente de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen en su parte conducente en primer lugar, que los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda; y en segundo término, que los contribuyentes podrán efectuar las deducciones que el segundo de los preceptos supracitados ahí enumera. Ahora bien, este último precepto, no comprende dentro de las deducciones permitidas a dichos contribuyentes, las concernientes a las pérdidas fiscales. Por tanto, es infundada la deducción de dichas pérdidas con apoyo en el artículo 13, primer párrafo, de la ley en mención, en atención a que dicho precepto debe interpretarse sistemáticamente, es decir, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 61 de la multimencionada ley, de donde se desprende que las pérdidas en mención eran susceptibles de disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes al de dos mil cinco, hasta agotarlas, pero no deducirse en el propio ejercicio. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8973/09-17-02-2.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 36. Diciembre 2010. p. 95