Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37055
Clave: VI-TASR-XXIV-28
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2010 00:00
MULTA POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 7° DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
AL CONSUMIDOR.- PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO QUE SE ACREDITE EL CARÁCTER DE PROVEEDOR.- El artículo 2º, fracción II de la Ley Federal de Protección al Consumidor, señala que debe entenderse como proveedor; la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios; por tanto, si la autoridad impone una multa apoyándose en el hecho de que la persona que enajenó el bien, no respetó las condiciones conforme a las cuales se hubiese ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del mismo y en el juicio, como agravio se alega que dicha multa resulta ilegal, ya que no se acreditó que el sancionado, tuviera el carácter de proveedor en los términos del artículo 2º, fracción II de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues para su configuración era necesario que se acreditara que el enajenante tuviera el carácter de proveedor, y si en el caso, la autoridad no acredita tal circunstancia, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada en el juicio, al no actualizarse la hipótesis por la cual se sancionó al particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 51, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues en el caso se considera que dicho acto se emitió en contravención de las disposiciones aplicadas. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6026/09-06-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 36. Diciembre 2010. p. 127