Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37059
Clave: VI-TASR-XII-I-28
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2010 00:00
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLAS, DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
CONCLUIRLAS, DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De acuerdo al contenido del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la autoridad fiscal cuenta con un plazo máximo de doce meses, para concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes, o la revisión de la contabilidad de estos últimos, en las oficinas de las propias autoridades, señalando en su fracción IV, una de las hipótesis por las cuales se suspende dicho plazo, la cual consiste en el hecho de que cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el plazo anteriormente señalado, se suspende desde el día en que el plazo concedido para dar cumplimiento haya fenecido, hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que dicha suspensión pueda exceder de seis meses. Ahora bien, si la contribuyente es omisa en dar cumplimiento al requerimiento de documentación que le fuera hecho por la autoridad fiscal durante la visita domiciliaria a que fue sujeta, dentro del plazo concedido para tales efectos, ello no significa que el plazo para concluir dicha visita, deba suspenderse por el plazo máximo, esto es, por seis meses, pues tal y como se desprende de la fracción IV, del artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, anteriormente referida, el plazo para concluir la visita o la revisión de la contabilidad, se suspende a partir del día en que venció el término otorgado para dar cumplimiento al requerimiento de documentación formulado, y hasta el día en que se de contestación al multicitado requerimiento, por lo que si el contribuyente omite dar cumplimiento al requerimiento de documentación e información formulado por la autoridad fiscal, dentro del plazo concedido, pero si la referida contribuyente dio cumplimiento antes de que transcurrieran los seis meses señalados como plazo máximo, la autoridad debe considerar la fecha en que se dio cumplimiento al requerimiento aludido, a efecto de interrumpir el plazo de la suspensión que nos ocupa, y no dejar transcurrir el plazo máximo, aun cuando el cumplimiento de mérito se haya dado fuera del término primigeniamente establecido, pues la fracción IV, del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, es clara al señalar que la suspensión del plazo para que concluya la visita domiciliaria o revisión de gabinete, se actualiza durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado para dar cumplimiento, y hasta el día
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 36. Diciembre 2010. p. 133