Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37072
Clave: VI-TASR-XVI-66
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2010 00:00
COMPENSAR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN MOTIVO PARA RECHAZARLA POR IMPROCEDENTE.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros; estableciendo dicho precepto como requisitos básicos para efectuar la compensación, que las cantidades a cargo y a favor deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, que los administre la misma autoridad y que no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Y que para ello, bastará que los contribuyentes efectúen la compensación de las cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del mismo ordenamiento legal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Asimismo, el cuarto párrafo del artículo en comento establece de manera expresa, los casos en que no se podrá efectuar la compensación, a saber, que se trate de cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas; que se trate de cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio; y cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos de artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. De donde se sigue que en caso de que el contribuyente actualice en forma incorrecta las cantidades a compensar, ya sea el saldo a favor o el saldo a cargo, ello no constituye un motivo para que la autoridad fiscal rechace dicha compensación por improcedente. Lo anterior en virtud de que el artículo 23, primer y cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece en forma expresa, los requisitos que deben reunir las cantidades a compensar, así como los casos en que no procederá la misma; disposiciones normativas en las que no se prevé como hipótesis jurídica de improcedencia de dicha forma de extinción de la obligación fiscal, la del cálculo incorrecto de la actualización de las cantidades a compensar.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 36. Diciembre 2010. p. 150