Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37116
Clave: VI-P-2aS-657
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2011 00:00
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. NO PROCEDE RESPECTO DE LA INHABILITACIÓN TEMPORAL IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
TEMPORAL IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO.- El artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que en el juicio contencioso administrativo se pueden decretar todas las medidas cautelares que sean necesarias para mantener la situación de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar al juicio sin materia o causar un daño irreparable al actor; salvo que se cause perjuicio al interés social o contravenga disposiciones de orden público. Por su parte, el artículo 60, fracción IV de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, dispone que la Secretaría de la Función Pública, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la referida Ley, a las personas que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una solicitud de conciliación o de una inconformidad. Ahora bien, si en el caso concreto la actora es inhabilitada temporalmente por haberse ubicado en el citado supuesto jurídico, no resulta procedente conceder como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de esa sanción administrativa, pues con ello se le permitiría celebrar contratos con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, bajo condiciones que vulneran el principio de honradez que rige en los procedimientos de contratación contenido en el artículo 134 constitucional, lo que sin duda causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que dicho principio fue elevado a rango constitucional para asegurarle al Estado las mejores condiciones posibles en la contratación y, en consecuencia, proteger el debido manejo de los recursos públicos económicos asignados para tal efecto, aunado a que la sociedad está interesada en que los procedimientos de contratación se apeguen a la normatividad vigente en la materia y que los recursos económicos asignados para tal efecto se administren con transparencia y honradez.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 37. Enero 2011. p. 187