Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37145
Clave: VI-TA-1aS-33
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2011 00:00
FUNCIÓN PÚBLICA.- SI NO SE ACREDITA QUE SE TRATA DE UN ACTO CONSUMADO, NO DEBE CONDICIONARSE LA SUSPENSIÓN.- La inscripción de una sanción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados de la Secretaría de la Función Pública, es un acto positivo de ejecución instantánea; es decir, que se consuma en un solo momento y no necesita repetirse o de otros actos para perfeccionarse. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, la autoridad tiene la obligación procesal de acreditar que la inscripción de la sanción administrativa impuesta a un servidor público, ya se realizó. Lo anterior es así, toda vez que si la parte actora sostiene que hay un hecho negativo, como lo es que el registro de la sanción no es un acto consumado, es inconcuso que corresponde a la autoridad enjuiciada acreditar que dicho registro ya se realizó. Por lo que, si la autoridad demandada no acredita que la inscripción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados de la Secretaría de la Función Pública ya se realizó; es decir, que se trata de un acto consumado, la Sala deberá otorgar la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la inscripción.
Recurso de Reclamación Núm. 22618/09-17-10-8/1314/10-S1-02-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 37. Enero 2011. p. 384