Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37146
Clave: VI-TA-1aS-34
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2011 00:00
REVOCAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESOLVIÓ EL INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES, SI LA SALA REGIONAL NO CITÓ EL ORDENAMIENTO VIGENTE.- El artículo 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en su último párrafo señala que las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal, se harán efectivas mediante el procedimiento económico-coactivo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia. Por su parte, el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, establece en su último párrafo que las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal, se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables. Esto es, ambos dispositivos prevén que las sanciones económicas impuestas a los servidores públicos tendrán la naturaleza de créditos fiscales, por lo que se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución y se sujetarán a las disposiciones fiscales aplicables. En virtud de ello, si la Sala Regional concede la suspensión de la ejecución respecto al cobro de una sanción económica, condicionando su efectividad a que se garantice el interés fiscal, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuando la Ley aplicable lo era la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no implica que deba revocarse la sentencia interlocutoria recurrida, toda vez que si bien no se citó el fundamento legal correcto, en ambas disposiciones se prevé que la sanción económica impuesta tiene la naturaleza de crédito fiscal y que, por lo tanto, son aplicables las disposiciones relativas al tratamiento de los créditos fiscales, siendo procedente que únicamente se modifique el fundamento legal utilizado en la sentencia interlocutoria recurrida, condicionando el otorgamiento de la suspensión a que se garantice el interés fiscal.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 37. Enero 2011. p. 385