Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37150
Clave: VI-J-SS-67
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2011 00:00
RESARCIMIENTO ECONÓMICO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA. EN LA CUANTIFICACIÓN DE ESE CONCEPTO NO ES PROCEDENTE EL PAGO DE INTERESES ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER LA MERCANCÍA EMBARGADA
ADUANERA. EN LA CUANTIFICACIÓN DE ESE CONCEPTO NO ES PROCEDENTE EL PAGO DE INTERESES ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER LA MERCANCÍA EMBARGADA.- En términos del artículo 157 de la Ley Aduanera, cuando la mercancía embargada de manera precautoria en el procedimiento administrativo en materia aduanera, sea destruida, donada, asignada o vendida y ante la consecuente imposibilidad para devolvérsele al particular, el Servicio de Administración Tributaria procederá conforme alguno de los siguientes supuestos, a elección del particular: 1) a entregar un bien sustituto con valor similar, cuando sea posible; 2) a realizar el pago en dinero por el valor de la mercancía, actualizado en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación; y, 3) cuando la mercancía sea vendida y su producto invertido en Certificados de la Tesorería de la Federación, se procederá a entregar tanto el monto de la venta como sus rendimientos. En esos términos, tratándose del pago en dinero del valor actualizado de la mercancía, no existe obligación del Servicio de Administración Tributaria de pagar además, intereses como indemnización por la imposibilidad de restituir la mercancía embargada de manera precautoria. Lo anterior, con base en lo siguiente: a) El artículo 157 de la Ley Aduanera no prescribe el concepto del pago de intereses generados por el valor de la mercancía desde que ésta se embargó y hasta que se ordene que se pague su valor; y, b) No resulta aplicable de manera supletoria, lo previsto por los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, ya que los intereses que ahí se prescriben consisten en una indemnización al particular por el pago no oportuno de una cantidad determinada de dinero por parte de la autoridad fiscal, y en el caso del resarcimiento económico previsto en el artículo 157 de la Ley Aduanera, éste tiene como finalidad exclusiva la de restituir el valor actualizado de la mercancía embargada. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez ordenado el pago del resarcimiento económico mediante resolución administrativa o judicial firme, cuando la autoridad fiscal sea omisa en enterar la cantidad correspondiente en el plazo previsto por las disposiciones legales aplicables, en ese supuesto sí se actualizará la obligación de pagar intereses al particular pero no directamente por el concepto de resarcimiento económico sino con motivo de la falta de su pago oportuno.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 7