Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37164
Clave: VI-P-SS-437
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2011 00:00
AUTORIDADES DEVUELVAN LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE INICIA A PARTIR DE QUE SE REALIZA EL PAGO DEL TRIBUTO, NO ASÍ DE LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación dispone en su primer párrafo que, las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales; mientras que en su penúltimo párrafo, el propio artículo dispone que, la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, para cuyo efecto, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud. Por otra parte, el artículo 146 del propio Código Fiscal de la Federación dispone que, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, computado a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, mismo que se interrumpe con cada gestión de cobro, teniendo este carácter, cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. En ese orden de ideas, tratándose de la obligación de la autoridad fiscal para devolver al contribuyente las cantidades por concepto de saldo a favor, inicia a partir de que se hace el pago del tributo, puesto que es cuando ingresó al fisco la cantidad que se pagó en exceso, sin que la presentación de declaraciones complementarias con saldo a favor pueda considerarse por sí mismas como inicio del plazo para el cómputo de la prescripción, y sin que la misma interrumpa el plazo para que opere dicha prescripción.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9362/09-17-01-4/497/10-PL-07-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 88