Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37206
Clave: VI-TASS-52
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2011 00:00
MARCAS SUFICIENTEMENTE DISTINTIVAS
MANERA EVOCATIVA, INDIRECTA O MEDIATA REFIEREN LOS PRODUCTOS A PROTEGER.- La prohibición establecida en el artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, comprende a las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que sean descriptivas o indicativas de las características esenciales de los productos a proteger, por lo que la acción descriptiva o indicativa debe ser directa, inequívoca e inmediata. Por consecuencia, los signos que de manera indirecta, secundaria o mediata aludan a alguna de esas características, no deben generar igual consecuencia para rehusar su registro, dado que si la marca en cuestión sólo evoca o alude de manera secundaria y contingente a los citados elementos del producto y la visión de conjunto, a primera impresión, por el consumidor promedio, no le inducen a considerar esas características, sino que se requiere, para llegar a esa conclusión un elaborado razonamiento que éste, por lo regular, no realiza, es de considerarse que la marca en cuestión, en su conjunto, tenga suficientes rasgos de distintividad que le permitan su registro. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1140/08-EPI-01-3/1870/09-PL-10-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 316