Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37222
Clave: VI-TASR-XVIII-14
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2011 00:00
PERITOS
PARA RENDIR SU DICTAMEN.- El artículo 43, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al Instructor antes de vencer los plazos mencionados en ese artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen. Lo anterior, no debe interpretarse como una limitación expresa para que los peritos de las partes puedan por sí mismos solicitar la ampliación del plazo y en general realizar cualquier manifestación en relación con el desahogo de la prueba a su cargo, porque aun cuando formalmente no son parte en el juicio, se introducen a la relación procesal de manera temporal para cumplir con un objetivo específico, lo cual los legitima para promover por sí mismos en relación con el desahogo de la prueba pericial a su cargo. Adicionalmente, debe señalarse que únicamente los peritos se encuentran calificados para determinar qué elementos son necesarios para desahogar la prueba a su cargo, entre los cuales debe considerarse también el tiempo; justamente porque solo el experto en la ciencia o arte sobre la que versa el medio de convicción, está legitimado para calificar la dificultad en el desahogo de la prueba y no así las partes, que carecen de los conocimientos técnicos para calificar la complejidad de la materia, según puede desprenderse de los requisitos que establece el artículo 144, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para ser considerado perito. Recurso de Reclamación Núm. 24204/09-17-07-5.- Resuelto por la Séptima Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 335