Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37245
Clave: VI-TASR-XXVIII-12
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2011 00:00
VALOR AGREGADO. ALCANCE DEL CONCEPTO, VALOR DE LAS INSTALACIONES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN XII, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN XII, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA.- El artículo 15, fracción XII, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé que no se pagará el referido tributo, por los servicios que presten las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales a sus miembros, como contraprestación normal por las cuotas pagadas por éstos a aquéllas, cuando tales servicios sean únicamente los relativos a los fines que le sean propios a dichas personas morales y, siempre que el valor de sus instalaciones deportivas (en caso de tenerlas), no supere el 25% del valor total de sus instalaciones. Ahora bien, a fin de desentrañar el alcance jurídico del concepto "valor de las instalaciones" previsto en la porción normativa analizada, resulta útil acudir tanto a los razonamientos expuestos por el legislador federal al modificar el artículo 15, fracción XII, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1980: "Algunos clubes deportivos, como los del golf, considerando que el impuesto al valor agregado entraría en vigor un año después de su publicación, planearon sus actividades para incurrir deliberadamente en pérdidas e iniciar en el año de 1980 cobrando cuotas muy bajas sobre las cuales cargaban impuesto, y por otra parte efectuando aportaciones al capital para absorber las pérdidas del ejercicio anterior, presentándose de esta manera la elusión del impuesto; en tal virtud se propone que las personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados y que los proporcionen con instalaciones deportivas, cuando el valor de estas representen más del 50% del total de las instalaciones, los pagos que aquellos efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdidas, se consideren como base para efectos del cálculo del impuesto.", como a la definición que da la Real Academia Española al vocablo "instalación", al cual da tres acepciones: 1). Acción y efecto de instalar o instalarse; 2). Conjunto de cosas instaladas y; 3). Recinto -espacio comprendido dentro de ciertos límites- provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional o de ocio. En tales condiciones, debe concluirse que al vocablo "instalaciones" utilizado por el legislador federal en la porción normativa analizada, debe dársele el alcance previsto en la tercera de las acepciones mencionadas, puesto que si en dicho numeral se estableció una exención del impuesto al valor agregado, respecto a los servicios prestados por sociedades o asociaciones civiles con fines
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 365