Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37246
Clave: VI-TASR-XXVIII-13
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2011 00:00
EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN XII, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA.- El artículo 15, fracción XII, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé que no se pagará el referido tributo, por los servicios que presten las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales a sus miembros, como contraprestación normal por las cuotas pagadas por éstos a aquéllas, siempre y cuando tales servicios sean únicamente los relativos a los fines que le sean propios a dichas personas morales. Ahora bien, a fin de determinar los supuestos en que opera la excepción prevista en la porción normativa analizada, ha de precisarse que a la locución "fines culturales" que empleó el legislador federal, debe dársele un alcance restringido, puesto que de otra manera los primeros conceptos (fines científicos, políticos y religiosos) quedarían subsumidos en éste (fines culturales) y, por lo tanto, se violentaría el criterio legislativo de no redundancia. Lo anterior, atendiendo a la definición que la Real Academia Española da a los vocablos "culturales" y "cultura", a los cuales se les puede dar un significado amplio o uno limitado; en el primero cualquier manifestación del intelecto o conocimiento humano puede ser considerado como un acto cultural; en contrapartida, en su sentido limitado, esa manifestación debe permitirle a la persona desarrollar un juicio crítico.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3714/09-07-02-1.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 366