Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37252
Clave: VI-TASR-XII-I-29
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2011 00:00
IRRETROACTIVIDAD DEL ARTÍCULO 25, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, EN VIGOR A PARTIR DEL 30 DE ABRIL DE 2004, CUANDO EL TÍTULO DE CONCESIÓN OTORGADO PARA LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES SEÑALA EXPRESAMENTE EL INICIO DE SU VIGENCIA
NACIONALES, EN VIGOR A PARTIR DEL 30 DE ABRIL DE 2004, CUANDO EL TÍTULO DE CONCESIÓN OTORGADO PARA LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES SEÑALA EXPRESAMENTE EL INICIO DE SU VIGENCIA.- El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo establece, que a ninguna ley le debe de dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que se traduce en el principio constitucional denominado "principio de irretroactividad de la Ley", lo que significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin que sean susceptibles de aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica, y la excepción es que sólo puede aplicarse en beneficio del particular.- Ahora bien, el artículo 25 de la Ley de Aguas Nacionales modificado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004, establece que "La vigencia del título de concesión o asignación inicia a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado...", lo que se traduce en que el concesionario o asignatario tendrá el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término de la concesión o asignación contenida en el Título de Concesión Respectivo, además de que la vigencia de dicho Título inicia a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado, esto es, dicho numeral se encuentra encaminado a dar certeza respecto de las solicitudes presentadas por los particulares ante las autoridades del agua para poder explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, para lo cual es necesario la existencia de una resolución, misma que debe ser notificada y a partir de que surta efectos ésta es cuando va a iniciar su vigencia, ya que de no existir resolución se entendería que fue negada la solicitud, sin embargo, el artículo 25 de la Ley de Aguas Nacionales en vigor hasta el 29 de abril de 2004, no establecía lo relativo a que la vigencia del Título de Concesión iniciaba a partir de su notificación, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9º, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que expresamente señala que "el acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste al órgano administrativo que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquélla que tenga señalada para iniciar su vigencia", es por lo que, si en un Título de Concesión emitido durante la vigencia del numeral citado en último término, se señalaba de manera expresa que la concesión y permiso se iniciaba a partir de la fecha de expedición de dicho Título, es evidente que desde esa
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 373