Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37281
Clave: VI-TASR-XVI-71
Época: Sexta Época
Materia(s): REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2011 00:00
FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA
LEGALES QUE ESTABLECEN LA FACULTAD GENÉRICA PARA TODAS LAS AUTORIDADES FISCALES, SINO TAMBIÉN SE DEBEN MENCIONAR LOS PRECEPTOS REGLAMENTARIOS QUE LE PERMITEN EJERCERLA.- No se puede considerar debidamente fundada la competencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Mérida para solicitar información y documentación dentro de una visita domiciliaria, si en el oficio relativo señala los artículos 2, primer párrafo en la parte relativa a las Administraciones Locales, 10, primer párrafo, fracción I, en relación con el artículo 9, primer párrafo fracción XXXVII y último párrafo, 19, primer párrafo, Apartado A, fracción I y último párrafo, en relación con el artículo 17, primer párrafo, fracción III y penúltimo párrafo en la parte relativa a los Administradores Locales y 37 primer párrafo, Apartado A, fracción LXI, y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, ya que ninguno de los numerales citados le otorga dicha facultad. En todo caso, debió citar la fracción X del artículo 17 del Reglamento citado, pues es el que le otorga competencia para requerir a los contribuyentes documentos e informes; sin que obste a lo anterior, que en dicho oficio se haya señalado el diverso artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que el mismo establece una facultad de comprobación para las autoridades fiscales en general, consistente en requerir documentos e informes, pero no contempla ni la existencia ni la denominación de los funcionarios de una entidad pública que están facultados para ejercerla. Por ende, además de haber señalado tal artículo del Código Fiscal de la Federación, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida, debió señalar el cuerpo normativo, generalmente reglamentario, que le otorgara dichas facultades expresas, en razón de que en el Código Fiscal de la Federación, se establecen facultades de comprobación a las autoridades fiscales en general, mismas que sólo pueden ser ejercidas por aquellos funcionarios que conforme al Reglamento Interior de la dependencia, estén facultados directamente para ello.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 407