Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37289
Clave: VI-TASR-XVI-79
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2011 00:00
CONDONACIÓN DE CONTRIBUCIONES Y SUS ACCESORIOS. LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE NIEGA AQUELLA, EN BASE A LO DISPUESTO EN UNA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL, EXPEDIDA POR EL EJECUTIVO FEDERAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
LA QUE SE NIEGA AQUELLA, EN BASE A LO DISPUESTO EN UNA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL, EXPEDIDA POR EL EJECUTIVO FEDERAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- El artículo 39, fracción I, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece que el Ejecutivo Federal, mediante resoluciones de carácter general podrá condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias; y que las resoluciones que en ese sentido dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados. Por su parte, el artículo 8º, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala que es improcedente el juicio en contra de aquellos actos que no le competa conocer a este Tribunal; y el artículo 2º, primer párrafo, de la misma ley, dispone que el juicio procede en contra de las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica de este Tribunal. De tal manera que si el artículo 14 del último ordenamiento legal enunciado no prevé como acto impugnable la resolución por la que se niega la condonación de contribuciones liquidadas y sus accesorios, dictada en base a lo dispuesto en una resolución de carácter general emitida por el Ejecutivo Federal con fundamento en el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; resulta entonces evidente que se actualiza la improcedencia del juicio y por lo tanto, el sobreseimiento del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8º, fracción II, y 9º, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Máxime que la autoridad fiscal, al resolver sobre la procedencia o no de la condonación, no realiza un acto de privación ni de molestia respecto de bienes o derechos del contribuyente, sino que sólo determina su situación de hecho frente a una petición formulada a la autoridad respecto de un crédito fiscal que el contribuyente ya conocía, en virtud de que fue determinado en forma líquida a su cargo, ya sea por él o por
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 419