Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37291
Clave: VI-TASR-XXXV-21
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2011 00:00
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN EL QUE SU AGOTAMIENTO NO ES NECESARIO.- Atento a lo dispuesto en el artículo 58, fracción II, inciso a), subincisos 1, 2, 3 y 4, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la instancia de queja podrá agotarse ante la Sala Regional que instruyó en primera instancia el juicio contencioso administrativo federal, cuando la resolución repita indebidamente la resolución anulada o se incurra en exceso o en defecto, al dictarse pretendiendo acatar una sentencia; cuando la resolución definitiva se emita y notifique después de concluido el plazo establecido en los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de la ley que nos ocupa, en tratándose de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del diverso 51 de la propia ley, que obligó a la demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre que se trate de un procedimiento oficioso; cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia y cuando la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal; no obstante, tal disposición refiere una potestad o posibilidad que tienen los justiciables de ocurrir o no en queja, cuando se actualice algunos de los supuestos mencionados; sin embargo, ello no limita, ni impide el derecho de los particulares de controvertir por sus propios fundamentos y motivos un nuevo acto de autoridad emitido en cumplimiento a una sentencia dictada por el
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 423