Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37298
Clave: VI-TASR-EPI-417
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2011 00:00
RECONVENCIÓN DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INFRACCIÓN. DEBE INTERPONERSE A MÁS TARDAR AL MOMENTO DE APERSONARSE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE
INFRACCIÓN. DEBE INTERPONERSE A MÁS TARDAR AL MOMENTO DE APERSONARSE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.- De una interpretación armónica realizada a los artículos 193, 209 fracción IX y 216 de la Ley de la Propiedad Industrial, advertimos en esencia que, en los procedimientos de declaración administrativa de infracción cuando resulte procedente la visita de inspección, en las actas respectivas, se hará constar la mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días. Siendo que en caso de que la naturaleza de la infracción administrativa no amerite visita de inspección, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial deberá correr traslado al presunto infractor, con los elementos y pruebas que sustenten la presunta infracción, concediéndole un plazo de diez días para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes. Ahora bien, el artículo 333 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en términos de lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial, establece que si al contestar la demanda, se opusiere reconvención, se correrá traslado de ella al actor, para que la conteste en el término de ley. Visto lo anterior, es de concluirse que la reconvención en los procedimientos administrativos de infracción debe interponerse dentro del término de diez días otorgado para que el presunto infractor se apersone a defender sus derechos, ya que éste es el término que la legislación marcaria le otorga para comparecer ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a deducir sus derechos. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 828/08-EPI-01-9.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 432