Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37301
Clave: VI-TASR-EPI-420
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2011 00:00
MARCAS. DENOMINACIÓN DE USO COMÚN
Del artículo 90, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial, se tiene que el impedimento relativo a que no pueden registrarse como marca el nombre de uso común de los productos o servicios que pretenden ampararse con la misma, debe entenderse en el sentido de aquellos términos que se han popularizado en el lenguaje común del país donde se pretende registrar para identificar determinados productos o servicios dentro del comercio. Esto es, la denominación de uso común es aquella que si bien no resulta ser el nombre original del producto o servicio, ha sido adoptada por virtud de su uso, y con el paso del tiempo, en el lenguaje común, siendo utilizada como apelativo identificador de los productos o servicios que se pretenden amparar. La razón de dicha prohibición consiste en que las denominaciones de uso común no son suficientemente distintivas de los productos o servicios a amparar; siendo precisamente ésta la función de toda marca. Lo anterior, en virtud de que las marcas tienen como propósito que cualquier agente económico o productor o comerciante, pueda distinguir productos de otros de su misma clase, es decir, se debe considerar que las marcas deben permitir que del universo de clientes, un sujeto con atención media sea capaz de distinguir los productos amparados por las mismas. Por tanto, una denominación de uso común podrá ser registrada como marca si se encuentra conformada por algún otro elemento que permita identificarla o particularizarla de otros empleados en relación a los mismos productos o servicios. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2399/09-EPI-01-3.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 435