Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37316
Clave: VI-P-SS-471
Época: Sexta Época
Materia(s): COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2011 00:00
REGLA 1.3 DE LA RESOLUCIÓN EN MATERIA ADUANERA DE LA DECISIÓN 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA. SU CORRECTA INTERPRETACIÓN
DEL CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA. SU CORRECTA INTERPRETACIÓN.- De conformidad con la regla 1.3 de la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino Sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, los productos que constituyan un envío único podrán ser transportados bajo el régimen aduanero de tránsito internacional, o podrán permanecer en depósito temporal ante la aduana en países distintos de las Partes, cuando sea necesario, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país de tránsito o de depósito y no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de carga, descarga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. Para tales efectos, el importador deberá contar con la documentación necesaria para comprobar que se cumplió con lo dispuesto en esta regla y deberá presentarla a la autoridad aduanera, en caso de ser requerido. La documentación comprobatoria puede incluir alguno de los siguientes documentos: A. El documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte de los productos desde algún Estado Miembro de la Comunidad a través del país de tránsito hasta su llegada al territorio nacional; y B. Un certificado expedido por la autoridad aduanera del país de tránsito que contenga la siguiente información: 1. La descripción de los productos; 2. La fecha de descarga y carga de los productos y los datos de identificación de los medios de transporte utilizados; y 3. Las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito. Ahora bien, si de las constancias que obran en autos se acredita que la autoridad en ningún momento requirió la exhibición de la documentación necesaria para comprobar que se cumplió con dicha regla, el importador válidamente puede exhibir ante el
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2011. p. 79