Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37343
Clave: VI-P-1aS-411
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2011 00:00
NO DEBE CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA QUE SE OTORGUE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO CONTROVERTIDO.- El artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 07 de diciembre de 2009, establecía las reglas a las cuales se debía sujetar el embargo en la vía administrativa. Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al emitir la jurisprudencia VI.3o.A. J/68, señaló que para que el embargo coactivo pudiera asimilarse en sus efectos al embargo administrativo, y con ello, conducir a la paralización de la etapa de ejecución, debía colmar los requisitos exigidos por el artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, como son la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y cubrir los gastos de ejecución. Lo anterior se traduce en que, si la parte actora pretendía que se le tuviera por garantizado el interés fiscal con el embargo coactivo realizado por la autoridad ejecutora, debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, para que sus efectos se pudieran asemejar a los del embargo en la vía administrativa, y de esta forma, se estuviera en posibilidad de otorgar la suspensión de la ejecución del acto controvertido. Sin embargo, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación se reformó mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de diciembre de 2009, y por ende, el artículo 66 se modificó, sin que en su nuevo texto aluda a algún requisito relacionado con la obligación de inscribir en el Registro Público que corresponda, el embargo de los bienes que estén sujetos a dicha formalidad, o bien, cubrir los gastos de ejecución. Es por ello que, si el embargo coactivo se practicó en fecha posterior al 07 de diciembre de 2009; es decir, cuando el artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación a que hace referencia la jurisprudencia VI.3o.A. J/68 ya había sido reformado, no es necesario que el embargo coactivo practicado por la autoridad ejecutora cumpla con las formalidades del embargo en la vía administrativa, como son la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y cubrir los gastos de ejecución, para que pueda garantizar el interés fiscal, puesto que dicho criterio no es aplicable, toda vez que ya no se encontraba vigente el
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2011. p. 290