Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37365
Clave: VI-TASS-60
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2011 00:00
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS DE AMÉRICA
UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS DE AMÉRICA.- El artículo 7, inciso d) del referido Convenio Internacional, establece claramente que, aquellas empresas cuya actividad en términos de lo dispuesto por los artículos 4, 10 y 12 del Reglamento de Aviación Civil, consiste en la prestación de servicios de transportación aérea internacional, ya sea en su carácter regular, o en la modalidad de fletamento, se encuentran exentas del pago de cualquier impuesto de carácter nacional. De esta circunstancia, y conforme a lo previsto por este Convenio Internacional, de observancia obligatoria atento a lo previsto por el artículo 133 Constitucional y 2°, fracción I de la Ley sobre Celebración de Tratados, es dable afirmar que la exención referida, incluye el pago del impuesto al valor agregado que haya sido cubierto por la empresa aérea, con motivo de la adquisición de combustible, lubricantes, y demás insumos necesarios para la prestación del servicio de transportación aérea internacional no regular, en la modalidad de fletamento; y tener por ello el carácter de consumidor final, la devolución que se solicite por éste, respecto de aquellas cantidades que hayan sido cubiertas por ese concepto, es jurídicamente procedente. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 17223/06-17-03-3/995/08-PL-08-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2011. p. 421