Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37371
Clave: VI-TASS-66
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2011 00:00
ES NECESARIA LA EXISTENCIA DE UNA LICENCIA INSCRITA EN EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PARA NEGARLA CUANDO EL EMPLEO DE LA MARCA SE REALICE POR UNA PERSONA DISTINTA DEL TITULAR.- El artículo 130 de la Ley de la Propiedad Industrial, dispone que la caducidad de un registro marcario, procederá cuando una marca no sea usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue otorgada; sin embargo, el propio dispositivo legal prevé entre otras, la excepción consistente en que el uso de la marca se realice por persona que cuente con licencia de uso otorgada por el titular e inscrita ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; por otra parte, el artículo 1708 del Tratado de libre Comercio de América del Norte, dispone que a efecto de mantener el registro se reconocerá el uso de una marca por una persona distinta del titular de la marca, cuando ese uso esté sujeto al control del titular; razón por la cual, resulta innecesaria la suscripción de un contrato de licencia y su inscripción ante el Instituto referido, puesto que el artículo 1708 en cita, estipula una protección más amplia del derecho del titular de un registro de marca para acreditar su uso, extendiéndolo al extremo de que la marca sea empleada por una persona distinta, siempre que ésta se encuentre sujeta al control del titular. En efecto, las normas de derecho de la propiedad industrial en México no recogen el supuesto antes mencionado, pues exige en todo caso, para efectos de acreditar el uso de un registro marcario frente a terceros, el registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de un contrato de licencia si la marca es usada por una persona distinta del titular, por lo que, la ausencia de una disposición legal en la ley doméstica, que prevea el supuesto del uso a través de la negociación controlada por el titular, no puede implicar un menoscabo al derecho del propietario de la marca, bajo la consideración de que el titular del registro constituye una persona jurídica distinta de la sociedad de su propiedad o bajo su control que la emplea; es decir, ante la ausencia de disposición normativa en la legislación nacional, en relación al acreditamiento del uso de una marca a través de la negociación controlada por el titular, desprendemos que no puede implicar impedimento legal alguno para que el propietario de la marca, quien tiene el control de la negociación que la comercializa, la utilice a través de la persona moral de la que lleva el control.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2011. p. 488