Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 64 de 156
Mostrando solo tesis del 01/03/2011
Tesis
Registro digital: 37383
Clave: VI-TASS-78
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2011 00:00
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFO 1 DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. CASO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA SU VIOLACIÓN
DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. CASO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA SU VIOLACIÓN.- El principio de no discriminación es la cláusula vinculada a la nacionalidad, mediante la cual los Estados contratantes se obligan a darle un trato equitativo o igualitario a aquellos nacionales del otro Estado con el que se tiene el tratado, cuando sus nacionales se encuentren en condiciones de derecho y hecho similares. Así, dicha cláusula sólo puede aplicarse cuando los dos nacionales de países diversos se encuentren en las mismas condiciones respecto a su renta mundial. Ahora bien, no se actualiza la violación al principio de referencia, por el hecho de que el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable a las personas morales residentes en nuestro país, considere como intereses a las contraprestaciones correspondientes al otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando deban hacerse a instituciones de seguros, mientras que el diverso 195 de la citada Ley, les atribuye el carácter de intereses a las mismas contraprestaciones aun cuando las perciba una institución aseguradora residente en el extranjero. Lo anterior, porque las condiciones de las instituciones de seguros nacionales y extranjeras, no son las mismas, atento a que las aseguradoras nacionales tienen el carácter de residentes en México y están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, por todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan (artículo 1°, fracción I de la Ley del Impuesto mencionado). En cambio una aseguradora extranjera, con el carácter de residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, sólo tributa por los ingresos que obtenga de una fuente de riqueza ubicada en territorio nacional (artículo 1°, fracción III de la Ley en comento). De ahí que no puede aplicarse la misma legislación y reglamentación fiscal a las instituciones de seguros extranjeras y nacionales apuntadas, precisamente porque no se encuentran en las mismas condiciones. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15211/07-17-06-2/2098/09-PL-05-09.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2011. p. 503