Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37391
Clave: VI-TASR-VI-11
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2011 00:00
DEDUCCIÓN DE HONORARIOS MÉDICOS, DENTALES Y GASTOS HOSPITALARIOS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA LIMITANTE QUE CONTIENE EN RELACIÓN CON LOS EFECTUADOS A FAVOR DE LOS TERCEROS VINCULADOS CON EL CONTRIBUYENTE, DEBE INTERPRETARSE ATENDIENDO A LA INSTITUCIÓN SUBSUMIDA EN LA NORMA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA LIMITANTE QUE CONTIENE EN RELACIÓN CON LOS EFECTUADOS A FAVOR DE LOS TERCEROS VINCULADOS CON EL CONTRIBUYENTE, DEBE INTERPRETARSE ATENDIENDO A LA INSTITUCIÓN SUBSUMIDA EN LA NORMA.- La interpretación de la norma legal en cita no puede desconocer que los seres humanos, denominados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, como personas físicas, tenemos diversos deberes morales ineludibles de asistencia, soporte y socorro para con las personas con las que cohabitamos en virtud de vínculos sexuales y sanguíneos. Estos deberes tienen una importancia tal, que histórica y sistemáticamente han sido reconocidos por el Derecho u orden jurídico, a través de la "obligación de dar alimentos", institución universalmente reconocida y a la cual nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha conferido el rango de materia de orden público e interés social. Así, la doctrina, la jurisprudencia y los diversos códigos civiles, incluyendo el del Distrito Federal reconocen ampliamente el contenido y términos de la obligación alimentaria, cuyo incumplimiento incluso está sancionado penalmente en diversos códigos de la materia. El deber alimentario adquiere particular relevancia entre cónyuges pues uno de los deberes y propósitos del matrimonio es precisamente el de asistencia mutua, lo que en el aspecto patrimonial genera la obligación alimentaria, la cual incluye la asistencia médica y hospitalaria (Art. 308 C.C.D.F.). Este deber alimentario no se cumple por la mera subvención del mínimo existencial al acreedor conyugal alimentario sino que el cónyuge deudor está obligado a prestar los alimentos de acuerdo con el nivel socio económico de que él mismo disfrute (Arts. 311 y 311 Ter del C.C.D.F.), pues los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos correspondiéndose necesariamente a la capacidad económica y nivel de vida que lleven el deudor y sus acreedores alimentarios. Ahora bien, el artículo 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reconoce la obligación alimentaria desde el momento en que autoriza al contribuyente a deducir los honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios de las personas que enumera, entre otras, el o la cónyuge respectivos, estableciendo sin embargo textualmente a continuación la salvedad de que: "dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2011. p. 515