Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37399
Clave: VI-TASR-XXIV-31
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2011 00:00
EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 101-A DE LA LEY ADUANERA
ADUANERA.- SUPUESTO EN EL CUAL RESULTA INAPLICABLE.- El precepto invocado autoriza a regularizar las mercancías importadas temporalmente por las empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A del mismo ordenamiento, cuando haya transcurrido el plazo de importación temporal, importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley, y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.- Asimismo, en la fracción II, del artículo 101-A se establece como excepción a la posibilidad de regularizar las mercancías, el caso de que las autoridades fiscales hubieren descubierto la omisión, o bien cuando el contribuyente pretenda corregir su situación fiscal después de que las autoridades aduaneras hubieran notificado una orden de visita, o haya mediado requerimiento o cualquiera otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales; sin embargo tal excepción es inaplicable tratándose de los sujetos que se ubiquen en la hipótesis normativa contenida en la regla 2.8.3, numeral 9, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, pues si bien es cierto una disposición administrativa de carácter general no puede estar por encima de lo ordenado por la ley, también lo es que en el Derecho Fiscal Mexicano, se prevé que cuando se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación una disposición administrativa en la cual se contenga una resolución favorable en beneficio de los particulares, ésta debe observarse, en tanto no haya sido anulada por este Tribunal, según se desprende de lo ordenado por los artículos 33, penúltimo párrafo, 35 y 36 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, si en el numeral 9 de la regla señalada se autoriza a regularizar la mercancía importada temporalmente aun cuando se hubieren iniciado las facultades de comprobación, tal circunstancia hace inaplicable la fracción II, del articulo 101-A, hasta en tanto la autoridad fiscal no destruya la fuerza de la resolución favorable ahí contenida.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2011. p. 525