Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37418
Clave: VI-TASR-XXVII-63
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2011 00:00
CORREO ELECTRÓNICO
POR SÍ MISMO, CAREZCA DE VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE UN DOCUMENTO.- Si bien es cierto, de conformidad con lo que establece el artículo 210 A del Código Federal de Procedimientos Civiles, la información generada o comunicada en medios electrónicos; entre ella, el correo electrónico, es reconocida como prueba; también lo es, que su valor probatorio queda al arbitrio del Juzgador; el cual, deberá valorar la fuerza probatoria de dicha información y estimará, primeramente, la fiabilidad del método en que haya sido generada. De ahí que, aun y cuando el medio probatorio hubiera reunido los requisitos de forma, corresponde a la Sala de conocimiento, realizar la sana crítica y determinar si la probanza resulta idónea para demostrar los hechos que se pretenden probar. En ese sentido, dada la naturaleza del correo electrónico, y la falta de firma de las personas que intervienen en él, trae como consecuencia, que no se tenga la certeza de que éste, fuera emitido por aquélla a la que se le atribuye el envío. Consecuentemente, si dicha probanza es objetada en alcance y contenido, y ésta no se perfecciona, genera que el correo electrónico, por sí solo, carezca de valor probatorio para demostrar la falsedad de un documento, ya que no basta con la simple afirmación que la autoridad administrativa realice al respecto, pues dicha falsedad no debe presumirse, sino demostrarse plenamente; por lo que resulta necesario que este medio probatorio (correo electrónico), se vincule con otros, a fin de probar la veracidad de los hechos que se afirman, en este caso, la falsedad o autenticidad del documento. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 638/10-13-01-7.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2011. p. 549