Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37426
Clave: VI-TASR-XVI-82
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2011 00:00
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR
SURTIDOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR.- La regla 3 a), de la fracción I del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, establece que cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) de dicha fracción I, o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará en atención a la partida con descripción más específica, la cual tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Disposición normativa cuya aplicación admite una excepción, en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos; hipótesis jurídica que de actualizarse, conduce a que dichas partidas deberán considerarse igualmente específicas para esa clase de producto o artículo, aun cuando una de tales partidas lo describa de manera más precisa o completa. Máxime que la regla 3 a) de las notas explicativas, contenida en el "Acuerdo por el que se dan a conocer las notas explicativas de la tarifa arancelaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de julio de 2007, establece en la fracción V), que cuando dos o más partidas se refieran cada una de ellas a una sola de las materias que constituyan un producto mezclado o un artículo compuesto, o a una sola parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, estas partidas hay que considerarlas, en relación con dicho producto o dicho artículo, como igualmente específicas, incluso si una de ellas da una descripción más precisa o más completa. Sin que sea óbice a lo anterior, que la Regla General 3, inciso b), de la fracción I del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, se refiera en principio, a la forma en que se clasificará una mercancía en el caso de que pudiera clasificarse en dos o más partidas; y que para ello, cuando se trate de productos mezclados, manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, dichos productos se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo. Lo anterior, en virtud de que la aplicación de esta regla se encuentra condicionada a que la
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2011. p. 558