Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37431
Clave: VI-TASR-XXXVI-135
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2011 00:00
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. NO LO CONSTITUYE UN ACONTECIMIENTO AJENO A LA CONDUCTA DEL OBLIGADO Y PRODUCIDO AL MARGEN DE LA MISMA, EL INCUMPLIMIENTO A UNA OBLIGACIÓN ORIGINADA CON MOTIVO DE UN ACTO DE AUTORIDAD
AJENO A LA CONDUCTA DEL OBLIGADO Y PRODUCIDO AL MARGEN DE LA MISMA, EL INCUMPLIMIENTO A UNA OBLIGACIÓN ORIGINADA CON MOTIVO DE UN ACTO DE AUTORIDAD.- Del contenido del artículo 29 Bis 3, fracción VI, número 1 de la Ley de Aguas Nacionales, se desprende que la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse, entre otros supuestos, cuando ocurra caducidad parcial o total declarada por "la Autoridad del Agua" cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente Ley y sus reglamentos; asimismo, prevé que no se aplicará la extinción por caducidad parcial o total, cuando entre otras causales, la falta de uso total o parcial del volumen de agua concesionada o asignada, obedezca a caso fortuito o fuerza mayor. Dichos conceptos indeterminados hacen alusión a la presentación en el mundo fáctico de una realidad ajena a la voluntad del individuo, que bien pueden provenir de acontecimientos naturales e incluso del hombre, con la precisión de que en el caso de fuerza mayor, se adiciona la circunstancia de la presencia de una fuerza incontrastable, lo que necesariamente conlleva estimar la imposibilidad real y material de la persona de realizar determinada conducta deseada u obligada, con motivo de dicha fuerza que sobrepasa lo lógicamente razonable. Por lo que, si la imposibilidad real y material que invoca el particular para explotar o usar los volúmenes de agua que le fueron concedidos, no derivan de un fenómeno de la naturaleza o hecho imprevisible a su voluntad, sino de un acto de autoridad que tiene como origen la transgresión dolosa, negligente o imprudencia del particular a diversas disposiciones de orden público e interés social que regulan la materia de impacto ambiental, ello no lo libera del cumplimiento de la obligación contraída, lo cual no constituye caso fortuito o fuerza mayor que pueda invocarse como causal de interrupción de caducidad prevista en el citado artículo 29 Bis 3, fracción VI, número 1 de la Ley de Aguas Nacionales. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 338/09-20-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo 2011. p. 566