Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37440
Clave: VI-P-SS-499
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
De acuerdo con la legislación en materia de propiedad industrial, la marca tiene por función principal, servir como elemento de identificación de los satisfactores que genera el aparato productivo, de donde resulta que el signo propuesto a registro debe cumplir los requisitos positivos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Propiedad Industrial, consistentes en que: a) sea visible y capaz de distinguir productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado, y b) que además se ubique dentro de las hipótesis que se contienen en las cuatro fracciones del artículo 89 mencionado. Pero también existen requisitos negativos que se exteriorizan en la necesidad de que el signo, no incurra en las prohibiciones establecidas en el artículo 90 de la indicada ley, precepto que contempla diversos supuestos en que los signos no serán registrables; dentro de tales prohibiciones encontramos a las denominaciones y palabras, así como su traducción a otros idiomas, que sean descriptivas o indicativas y que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción. En esa tesitura, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española por "descriptiva" debe entenderse una narración que delinea, dibuja, figura una cosa, representándola de modo que dé cabal idea de ella, de donde se deduce, que la prohibición de utilizar denominaciones descriptivas, está condicionada al hecho de que sirvan para designar las referidas características de los bienes o servicios, de manera tal, que si el signo propuesto trae a la memoria o a la imaginación una cosa, ello no es sinónimo de describir, pues se relaciona de un modo remoto o indirecto con los bienes o servicios a proteger, sin conducir directamente a una característica de los mismos, por lo que en este caso la marca será registrable ya que resulta evocativa, sin incurrir en la prohibición de ser descriptiva, lo que implica que cumple los requisitos positivos y negativos para su registro como marca.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 896/08-EPI-01-7/483/10-PL-04-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 71