Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37443
Clave: VI-P-SS-502
Época: Sexta Época
Materia(s): COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
EXCEPCIÓN A LA EXIGIBILIDAD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN INDIRECTA
DISCRIMINACIÓN INDIRECTA.- En el artículo 25 (4) del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuesto sobre la renta y el patrimonio para prevenir el fraude y la evasión fiscal celebrado entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, se pactó como regla general la prohibición de que los Estados Contratantes discriminen de manera indirecta las deducciones de sus residentes sobre pagos de intereses, regalías u otros gastos y como excepción a la exigencia de tal discriminación cuando se trate de determinación de rentas en las que se vulneren las disposiciones relativas al Principio de independencia. En ese orden de ideas, conforme al convenio aludido se pacta la preminencia del cumplimiento de las disposiciones sobre rentas que deban asignarse a cada sujeto del impuesto conforme al Principio de independencia o at arm’s length, frente a la aplicación de las exigencias del Principio de no discriminación. En consecuencia, únicamente los montos resultantes de la violación al Principio de independencia que determine la autoridad fiscalizadora, quedan excluidos de la aplicación de las exigencias del Principio de no discriminación indirecta, en virtud de la aludida preminencia de la aplicación de las disposiciones de la legislación interna acorde con los artículos 9 (1), 11 (6) y 12 (4) del Convenio, que velan por el debido cumplimiento del Principio de independencia, para evitar que las empresas relacionadas obtengan beneficios derivados de su pertenencia a un grupo económico que distorsione las rentas fiscales. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13403/09-17-01-4/503/10-PL-07-09.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 90