Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37450
Clave: VI-P-SS-509
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
MARCAS
Acorde con lo establecido en el punto 2, inciso B), del artículo 6 Quinquies del Convenio de París para la Propiedad Industrial, las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el citado numeral no pueden ser rehusadas para su registro ni invalidadas, en los demás países de la Unión, salvo cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama. En el caso de nuestro país, las fracciones IV y VI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial establecen la prohibición de inscribir una marca que sea descriptiva o indicativa del producto o servicio que trata de amparar, de manera que si se pretende registrar como marca un adjetivo calificativo que traducido de un idioma extranjero al español, su significado describe el producto o servicio, o bien, resulta indicativo de cierta cualidad o característica de los mismos, estará prohibido su registro. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1646/09-EPI-01-6/755/10-PL-01-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 183