Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37451
Clave: VI-P-SS-510
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
REGISTRO MARCARIO
CUALIDAD DEL PRODUCTO O SERVICIO QUE PRETENDE AMPARAR.- El artículo 90, fracción IV, en relación con la fracción VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, contempla la prohibición de inscribir una marca que sea descriptiva o indicativa del producto o servicio que trata de amparar, así como de sus características íntimas o particulares, o bien que sea descriptiva en general de cualquier cosa; por lo que si se pretende registrar como marca un adjetivo calificativo que traducido de un idioma extranjero al español, su significado describe en sí mismo el producto o servicio, o bien, es indicativo de cierta cualidad o característica del producto o servicio que ampara la marca, estará prohibido su registro. En este tenor, la denominación o signo distintivo "CLINICALLY PROVEN", resulta indicativo de una cualidad de los productos que pretende proteger (productos de limpieza, perfumería y de tocador, así como adhesivos para uso doméstico), ya que designa la especie y calidad de éstos, dado que las palabras que conforman la denominación propuesta a registro, en su traducción al español (clínicamente probado), hacen patente la cualidad de la que gozan los productos que se pretenden amparar, pues dicho término informa la cualidad médica del producto de que se trata y la garantía que ofrece al utilizarlo, motivo por el cual dicho signo marcario, acorde con los supuestos normativos analizados, no es susceptible de registro marcario. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1646/09-EPI-01-6/755/10-PL-01-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 184