Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37452
Clave: VI-P-SS-511
Época: Sexta Época
Materia(s): COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
REGLA 1.3.5., DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2008, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO VIII, DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y TARIFAS (GATT)
COMERCIO EXTERIOR PARA 2008, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO VIII, DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y TARIFAS (GATT).- De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles y Tarifas, todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de los derechos de importación y de exportación previstos en el artículo III del propio acuerdo, percibidos por las partes contratantes, sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la contraprestación que se paga con motivo de los servicios de procesamiento de datos electrónicos, no obedece propiamente al uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, ni por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de Derecho Público ya que se llevan a cabo por una persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, implica que las contraprestaciones reguladas en la regla 1.3.5. impugnada no revisten el carácter de un ingreso público percibido a favor del Estado, sino en todo caso, se trata de un entero a cargo del particular que obtiene de otro, la prestación de un servicio de procesamiento de datos electrónicos y, por ende, es dicho prestador de servicios, el que percibe el monto de la contraprestación establecida en la regla de mérito. De manera tal que, la disposición prevista en el artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, no resulta aplicable para la fijación del monto de la contraprestación previsto en el punto 1.3.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, pues dicha contraprestación no reviste un derecho o carga que perciba el Estado Mexicano, en cambio, se trata de un ingreso privado que percibe un particular autorizado por la prestación de un servicio de procesamiento de datos electrónicos, el cual es necesario para la tramitación del despacho aduanero y, en consecuencia, dicha regla no resulta transgresora de lo establecido en el citado acuerdo internacional.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 205