Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37454
Clave: VI-P-SS-514
Época: Sexta Época
Materia(s): PROPIEDAD INTELECTUAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
EXCEPCIONES RECONOCIDAS EN EL CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL A LA OBLIGACIÓN DE ADMITIR PARA DEPÓSITO UNA MARCA REGISTRADA EN EL PAÍS DE ORIGEN
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL A LA OBLIGACIÓN DE ADMITIR PARA DEPÓSITO UNA MARCA REGISTRADA EN EL PAÍS DE ORIGEN.- El artículo 6 quinquies, apartados A) y B), del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial establece que toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión, salvo si afectan derechos adquiridos por tercero en el país donde la protección se reclama; cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo o formadas exclusivamente por signos o indicaciones descriptivas; si son usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama; o cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en particular, cuando sean capaces de engañar al público. Por lo que resulta válido rehusar para su registro, a aquellas marcas desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde se reclama la protección. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 828/09-EPI-01-3/2813/09-PL-10-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 251