Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37455
Clave: VI-P-SS-515
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
Las denominaciones que sean descriptivas de los productos o servicios que pretenden protegerse, no son registrables como marca, porque el artículo 90, fracción IV de la Ley de la Propiedad Industrial, lo prohíbe en forma expresa. Esto es así, en razón de que el Estado pretende propiciar el impulso a la calidad de los bienes y servicios conforme a los intereses de los consumidores, a través de la creatividad y la inventiva. Es por ello que la marca debe ser un signo visible que sea verdaderamente distintivo de productos o servicios en el mercado. Bajo el mismo criterio, si lo que se pretende registrar es una denominación descriptiva, pero expresada en idioma inglés, también se surte el impedimento legal, pues entonces se configura la traducción de una palabra o frase no registrable, lo que prohíbe la misma Ley de la Propiedad Industrial, en su artículo 90, fracción VI. En conclusión, si una marca nominativa no es registrable por ser descriptiva de los productos o servicios que pretende proteger, tampoco lo será aunque se exprese en idioma inglés, sin ser óbice que el común denominador del público consumidor mexicano no entienda el significado de palabras escritas o pronunciadas en ese idioma, pues el impedimento no deriva de tal circunstancia, sino de la aplicación estricta de la ley.
Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 10880/07-17-05-6/699/09-PL-03-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 262