Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37457
Clave: VI-P-SS-517
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
MARCAS. ES VÁLIDO EFECTUAR LA TRADUCCIÓN DE SUS ELEMENTOS NOMINATIVOS
NOMINATIVOS.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, fracciones IV y VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, no son registrables como marca, las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, consideradas en el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que amparen; así como las palabras que sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o época de producción, del referido producto o servicio; y la traducción a otros idiomas de palabras no registrables, esto es, palabras cuya denominación en su conjunto, traducidas al español, sean descriptivas del producto o servicio que amparen. Bajo este contexto, resulta apegado a derecho que la autoridad al efectuar el estudio de una marca propuesta para su registro con elementos nominativos en idioma extranjero, efectúe la traducción de éstos, ya que aún las denominaciones en otros idiomas, pueden generar conexión directa con los productos o servicios que pretenden amparar, pues existe en el mercado un público considerable que puede relacionar palabras en otros idiomas que han sido adoptadas en el lenguaje común, con su significado al idioma español y que pudieran conectar de manera directa con las características o cualidades de los productos o servicios que se pretenden amparar. Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 1128/08-EPI-01-6/1759/09-PL-10-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 288