Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37480
Clave: VI-P-2aS-728
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
RECONEXIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA COMO MEDIDA CAUTELAR POSITIVA CONCEDIDA
POSITIVA CONCEDIDA.- PARA ORDENARSE ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE GARANTICE EL PAGO DEL ADEUDO QUE ORIGINÓ EL CORTE DEL SERVICIO.- De conformidad con los artículos 26, 27 y 28, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo se podrán decretar medidas cautelares positivas necesarias para impedir que, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del tiempo; lo anterior con la exigencia de que, en el plazo de tres días, se otorgue garantía suficiente para reparar los daños o indemnizar los perjuicios que la medida cautelar pudiera ocasionar a la demandada o a terceros, en el caso de no obtener sentencia favorable. En esos términos, cuando se impugne en el juicio la resolución que determine diferencias en la facturación y el consecuente corte del suministro de energía eléctrica, y por su parte el actor solicite como medida cautelar positiva que se le reconecte el servicio correspondiente, en ese supuesto, será procedente dicha medida siempre que no se actualice ninguno de los supuestos previstos en las fracciones II, V y VI del artículo 26 de la Ley Federal del Servicio Público de Energía Eléctrica, y el solicitante para tal efecto, deberá otorgar en el plazo antes precisado, la garantía suficiente que cubra el monto adeudado por concepto del suministro de energía eléctrica, disminuyendo en su caso, el importe que se hubiera consignado como garantía al momento de la celebración del contrato correspondiente. Recurso de Reclamación Núm. 8691/09-11-02-9/1554/10-S2-09-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 425