Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37502
Clave: VI-TASR-XXXVII-165
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5° DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- NO TIENE FACULTADES PARA PROMOVER POR EL TITULAR DE LA ACCIÓN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.- El artículo 5°, último párrafo, de la Ley de la materia, concede el derecho al demandante, como titular de la acción, de que al promover el juicio de nulidad pueda autorizar al licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones, y que el profesionista así autorizado, podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos.- Ahora bien, siendo definida la acción como la facultad que tiene su titular para provocar la actividad del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que resuelva sobre una pretensión litigiosa que el demandante formula contra el demandado, y que este derecho de acción, se ve materializado a través de la demanda en donde se inicia el ejercicio de la acción y se expresa su pretensión.- Es por ello, que los actos que estén directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial, sean exigibles al actor como titular del derecho de acción o a su representante legal, actos que corresponden en específico a la demanda, su aclaración o ampliación de la misma, cuya elaboración se logra bajo la forma del estricto cumplimiento al artículo 14, de la Ley Especial Contenciosa.- Por lo tanto, definida la acción en esos términos es por demás evidente, que el "autorizado" a la luz del artículo 5° en estudio, por un lado, no tiene reconocida tal calidad, como tampoco la de representante legal; asimismo, de forma expresa, el legislador no lo confirió bajo esa distinción de "autorizado" el derecho procesal de ampliar la demanda.- Asimismo, cabe precisar que si bien no podemos considerar sean limitativas las atribuciones bajo la enunciación allí establecida, también lo es, que cualquier promoción ajena o diversa al ejercicio de la acción, será válida bajo la firma del autorizado pero no aquélla que constituya la ampliación a la demanda, pues ésta al ser parte de la acción, que se conforma como una sola unidad jurídica con la demanda, su aclaración y ampliación, solamente podrán ser firmadas por el actor o su representante legal, sin que, como antes se precisó, el autorizado tenga esa calidad. En consecuencia, es facultad exclusiva del titular de la acción iniciar el proceso mediante la demanda, mantenerlo por medio de la formulación de su ampliación, en tanto se desenvuelve y se manifiesta en diversas formas, según se actualicen sus etapas procesales.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 514