Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37503
Clave: VI-TASR-XXIV-32
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIR LA VISITA DOMICILIARIA O LA REVISIÓN DE LA CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
REVISIÓN DE LA CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad de los contribuyentes es una figura jurídica que se introdujo en el Código con el propósito de evitar la caducidad de las facultades de comprobación, ante circunstancias que impiden el adecuado ejercicio y desarrollo de las mismas, por situaciones ante las cuales la autoridad fiscal se encuentra material o legalmente imposibilitada para ejercer sus atribuciones, como una huelga, el fallecimiento del contribuyente, o cuando éste hubiese desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, o bien porque el contribuyente no atienda un requerimiento de información o documentación solicitados para verificar el cumplimiento de sus obligaciones, o exista un caso fortuito o de fuerza mayor, o en su caso, exista la necesidad de reponer el procedimiento. En este orden de ideas, lo anterior es así toda vez que es lógico que la autoridad se encuentra impedida para continuar el desarrollo de la visita domiciliaria o la revisión de gabinete correspondiente, lo cual sucede en el caso de la huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga; en el supuesto de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe representante legal de la sucesión; cuando el contribuyente no es localizado por haber desocupado el domicilio fiscal sin haber dado el aviso relativo, hasta en tanto se le localice; cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, hasta que desaparezca el evento que impida continuar con el desarrollo de las facultades de comprobación; cuando exista la necesidad de reponer un procedimiento en los términos señalados en la ley, hasta que éste se haya producido y, finalmente, cuando no se atienda un requerimiento de información o documentación solicitados para verificar el cumplimiento, hasta que los mismos sean proporcionados. Así pues, cuando la autoridad fiscal continua con el desarrollo de sus facultades de comprobación y cuenta con los elementos para efectuar determinaciones y requerimientos al contribuyente, es claro que la suspensión deja de surtir efectos y la consecuencia jurídica es continuar con el cómputo del plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, a partir de que desaparezca el impedimento para que la autoridad pueda ejercer sus atribuciones de fiscalización. Por tanto, el plazo para concluir la visita se inicia a partir de la legal notificación de la orden correspondiente y se suspende cuando
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 516