Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37506
Clave: VI-TASR-XXXVIII-3
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO NO SE INTERRUMPE POR LA INTERPOSICIÓN DE MEDIOS DE DEFENSA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1997
INTERPOSICIÓN DE MEDIOS DE DEFENSA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1997.- Del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1997, se desprende la existencia de la prescripción como una forma de extinción de los créditos que adeudan los particulares, que opera al transcurrir el término de 5 años, computados a partir de que el pago del adeudo puede ser legalmente exigido; pudiendo interrumpirse cuando el acreedor notifique o haga saber al deudor una gestión de cobro o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Ahora bien, la interposición de los medios de defensa no constituye un reconocimiento de adeudos fiscales pues no persigue ese propósito, sino el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que no pueda considerarse que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1997 tenga ese alcance; en ese sentido, cuando la autoridad fiscal no acredite que sus facultades de cobro se hubiesen visto limitadas por el otorgamiento de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, entonces, debe concluirse que conforme al numeral aludido, la interposición de los medios de defensa no interrumpe el término de la prescripción. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4473/08-07-03-9.- Resuelto por la Tercera Sala Regional de Occidente del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 520