Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37519
Clave: VI-TASR-XXXIX-45
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
DEFINITIVA IMPUGNABLE EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO. SI NO SE DETERMINA LA CONTRIBUCIÓN OMITIDA Y LA MULTA CORRESPONDIENTE.- La definitividad de la resolución administrativa para la procedencia del recurso en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa. Dicho producto final o última voluntad, suele expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. Así, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases del procedimiento o actos de naturaleza iter procedimental no podrán considerarse "resoluciones definitivas", en obvio que éste sólo puede serlo el fallo con el que culmine el citado procedimiento, excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad, que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos. Por tanto, si la autoridad únicamente invitó al contribuyente a realizar el pago de la compensación y en forma expresa le hizo de su conocimiento que en el supuesto de no efectuarlo en el plazo establecido, esa autoridad procederá en términos del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, inclusive determinar la multa, independientemente del pago de las contribuciones actualizadas y recargos correspondientes, resulta improcedente el recurso de revocación al no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación. Empero, en el supuesto caso de no hacerlo, es decir de no efectuar el pago -dentro del plazo señalado- procederá a determinar la multa y el pago de las contribuciones, la cual sí es la última voluntad de la autoridad e impugnable en cualquier medio de defensa.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 879/10-12-03-6.- Resuelto por la Tercera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 534