Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37524
Clave: VI-TASR-XXVII-66
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TIENE EL CARÁCTER DE ACREDITABLE PARA QUIEN LE FUE TRASLADADO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS EROGACIONES SE EFECTÚEN CON RECURSOS PROVENIENTES DE UN APOYO OTORGADO POR UN GOBIERNO ESTATAL
QUIEN LE FUE TRASLADADO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS EROGACIONES SE EFECTÚEN CON RECURSOS PROVENIENTES DE UN APOYO OTORGADO POR UN GOBIERNO ESTATAL.- Los artículos 1°, 4° y 5°, fracción I, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en 2009, prevén que: a) están obligadas al pago del impuesto al valor agregado las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades consistentes en enajenar bienes, prestar servicios independientes, otorgar el uso o goce temporal de bienes e importar bienes o servicios; b) el contribuyente trasladará dicho impuesto en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban los servicios, entendiéndose por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en la Ley; c) el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso; d) se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado, que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes que se trate y e) para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse, entre otros, el requisito consistente en que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas a la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. De lo anterior se sigue que los preceptos legales antes mencionados no prevén limitante alguna para considerar como impuesto al valor agregado acreditable tratándose de erogaciones efectuadas cuya fuente de financiamiento lo constituyen recursos obtenidos provenientes de un apoyo brindado por el Gobierno Estatal, sino que lo trascendente estriba en que el sujeto celebre actos o actividades previstos en la Ley mencionada, las erogaciones sean estrictamente indispensables para el desempeño de su actividad y las haya pagado efectivamente, así como que el impuesto al valor agregado le haya sido trasladado.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 540