Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37533
Clave: VI-TASR-XL-58
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES RECAÍDAS A LAS CONSULTAS PROMOVIDAS POR LOS CONTRIBUYENTES, NO PROCEDE LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A) DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO
TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES RECAÍDAS A LAS CONSULTAS PROMOVIDAS POR LOS CONTRIBUYENTES, NO PROCEDE LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A) DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO.- El artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé que la demanda de nulidad deberá presentarse por escrito directamente ante la sala regional competente dentro del plazo de 45 días siguientes a aquél en el que haya surtido efectos la notificación de la resolución. Por otra parte, el artículo 23 de la Ley Federal de Derechos, ordena que cuando en la resolución administrativa la autoridad omita señalar el recurso o medio de defensa que proceda en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, los contribuyentes contarán con el doble de plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o juicio contencioso administrativo. Sin embargo, para que las autoridades se encuentren obligadas a cumplir con las formalidades antes precisadas, es necesario que en contra de dicho acto proceda un recurso administrativo o bien el juicio de nulidad, supuesto que no se actualiza tratándose de aquellas resoluciones recaídas a una consulta, ya que de conformidad con el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación únicamente se podrán impugnar las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas, por lo que éstas no tienen el carácter de acto definitivo en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 548