Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 37539
Clave: VI-TASR-XL-64
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
PODER GENERAL PARA ADMINISTRAR BIENES. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE QUIEN PROMUEVE UN RECURSO DE REVOCACIÓN EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 19, PRIMER PÁRRAFO, 122, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 123, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE QUIEN PROMUEVE UN RECURSO DE REVOCACIÓN EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 19, PRIMER PÁRRAFO, 122, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 123, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con los artículos 19, primer párrafo, 122, último párrafo y 123, fracción I del Código Fiscal de la Federación, al interponer el recurso de revocación si el promovente no gestiona en nombre propio, sino en representación de una persona moral, deberá acompañar a su escrito aquellos documentos que acrediten su personalidad o en los que conste que ésta ya hubiere sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto impugnado o bien que cumple con los requisitos a que se refiere el primero de los preceptos legales antes citados. Ahora bien, a efecto de que el promovente acredite contar con la representación legal de la persona moral no es suficiente que exhiba un poder general para administrar los bienes de dicha sociedad, dado que en términos de lo dispuesto en los artículos 2,553 y 2,554 del Código Civil Federal, sus facultades se encuentran expresamente limitadas al objeto del otorgamiento del poder, esto es, a lo relacionado con la administración de bienes de su representada, siendo que la representación legal ante las autoridades fiscales no puede inferirse ni reconocerse tácitamente conforme al artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, por lo que ante tal situación resulta legal el desechamiento del recurso de revocación por parte de la autoridad demandada. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1581/10-13-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 553