Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 37543
Clave: VI-TASR-XL-68
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2011 00:00
PAGO DE LO INDEBIDO. SU CÁLCULO CUANDO LA DEVOLUCIÓN SE EFECTÚA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO.- El artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, prevé el pago de intereses a favor del contribuyente con motivo de la devolución del saldo a favor o del pago de lo indebido, además de diversos supuestos para el inicio de su cálculo. Así, en su segundo párrafo dispone que cuando la solicitud de devolución sea negada y posteriormente concedida en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que: a) se negó la autorización o de que venció el plazo para efectuar la devolución, lo que ocurra primero, tratándose de saldos a favor o de pagos de lo indebido determinados por el propio contribuyente; y b) se pagó el crédito, cuando el pago de lo indebido fue determinado por la autoridad. Por su parte el tercer párrafo del referido artículo 22- A establece que cuando no se haya presentado una solicitud de devolución del pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que: a) se interpuso el recurso administrativo o la demanda del juicio respectivo, para los pagos efectuados con anterioridad; y b) se efectuó el pago, para los pagos posteriores a la interposición de los aludidos medios de defensa. En esa tesitura, cuando no existe una solicitud previa y la devolución del pago de lo indebido se realiza en cumplimiento de una sentencia emitida en un juicio de amparo, en el que se declaró inconstitucional una norma tributaria y ordenó la devolución de las cantidades pagadas durante la vigencia de la norma tachada de inconstitucional, los intereses deben calcularse aplicando lo establecido en el tercer párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, sin que obste a ello que luego de la emisión del fallo protector el contribuyente haya presentado una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente concedida en virtud de un recurso administrativo. Se afirma lo anterior pues, aun cuando estas últimas circunstancias aparentemente se ajustan a la hipótesis contenidas en el comentado segundo párrafo del artículo 22-A, lo cierto es que el derecho a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente y la obligación de la autoridad fiscal de devolverlas deriva del fallo protector, no de la reconsideración hecha en el recurso administrativo, siendo entonces evidente que la devolución se efectúa en cumplimiento de dicho fallo, por lo que, al no existir
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 557